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¿Tienen las comunidades campesinas derecho a la consulta previa?

Servindi, 27 de julio, 2014.- Una interrogante sustancial para el reconocimiento y aplicación de los derechos de los pueblos indígenas en el Perú es si las comunidades campesinas tienen una condición indígena y -en consecuencia- les corresponde el derecho a la consulta previa.

El empresariado minero que superpone su visión e interés particular al gobierno peruano y que además tiene una corte de medios de prensa que expone sus puntos de vista, sostiene que no.

Argumenta que las comunidades campesinas son de “reciente creación”, no son indígenas sino “agrarias”, que sus tierras “ya son privadas” y muchas están abandonadas y sin provecho porque carecen de capacidades y recursos para explotarlas.

Políticos, empresarios, periodistas y analistas hacen causa común para menoscabar el derecho a la consulta de las comunidades campesinas y afirman que el Convenio sobre Pueblos Indígenas 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) solo es para los indígenas tribales.

Los campesinos ya están integrados como ciudadanos al Estado, al mercado, consumen tecnología, ostentan profesiones y hasta usan celular son algunos lugares comunes que repiten como si de esta manera se pudiera pulverizar un derecho.

Frente a esta situación el antropólogo y bachiller en Derecho Andrés Huguet Polo elaboró un artículo en el que refuta tales aseveraciones interesadas.

Apoyándose en datos históricos y etnológicos sostiene que sí existen argumentos para sustentar el derecho de las comunidades campesinas a la consulta previa, al amparo de los criterios contenidos en el Convenio 169 de la OIT que no son optativos sino vinculantes y de observancia obligatoria.

Quizás no todas las comunidades campesinas existentes en sierra y costa constituyan pueblos indígenas, admite Huguet Polo.

Pero puntualiza que el cambio de nombre de comunidades indígenas a campesinas lo decidió el gobierno sobre la base de la existencia de dos millares de comunidades indígenas “previamente existentes y reconocidas como tales desde antes”.

Advierte que “la Reforma Agraria no creó comunidades campesinas, reconoció las existentes”.

Respecto al idioma destaca el proceso de “castellanización forzada, vía la escuela” como “una de las mayores agresiones culturales que ha soportado la población originaria de los Andes”.

Estas poblaciones desarrollaron otras formas de resistencia y de pervivencia de su identidad cultural. Estas son instituciones propias que conforman identidades y deben ser consideradas.

Por ejemplo, menciona la organización comunal y las redes extensas de parentesco que accionan mecanismos tecnológicos funcionales al medio ecológico andino.

Sobre las tierras comunales observa que el colectivismo absoluto es un mito y nunca ha existido. La etnohistoria y etnología peruana demuestra que en las comunidades coexisten diversas formas de apropiación privada, incluso de terrenos y ganado que se transmiten generacionalmente.

“La comunidad es precisamente la institución que integra y hace funcionar con mayor o menor éxito (…) esa diversidad de formas de propiedad y uso de territorio, que además se entrecruza con la variedad ecológica y ambiental propia de los Andes.”

Frente a la exigencia estatal de poseer tierras comunales para determinar la condición indígena, “es posible pensar que pueden existir otras formas de tenencia de la tierra y de acceso a los recursos que no necesariamente tienen que ser plena y permanentemente comunales”.

“En todo caso lo importante es la relación que el grupo establece con un territorio determinado a través del tiempo” anota el autor.

Tampoco es cierto que el Convenio 169 de la OIT solo se aplique a poblaciones no integradas al Estado como los pueblos amazónicos y particularmente los no contactados.

Huguet cita el Convenio 169 de la OIT y aclara que no debe establecerse “ninguna oposición entre los derechos que se reconocen a los indígenas y los derechos de ciudadanía” (artículo 4, inciso 3).

De lo que se trata es de reivindicar y resarcir a los pueblos indígenas sus derechos postergados secularmente.

Por esa razón, además de los derechos inherentes a todo ciudadano se les reconoce derechos inherentes a la salvaguarda de su identidad cultural, la conservación de sus costumbres y el uso de sus recursos y bienes en función de sus propias expectativas de desarrollo.

Finalmente, Huguet Polo enfatiza que el criterio de mayor importancia para el reconocimiento de la condición originaria es “la conciencia de la identidad indígena”.

Considerando la histórica discriminación y minusvaloración de lo indígena es inevitable que en muchos casos los propios indígenas rechazen esa calificación y hayan preferido autodenominarse “campesinos” o “mestizos”.

Además, otros factores como las oleadas migratorias del campo a las ciudades, la globalización contemporánea y su tendencia a la uniformización cultural producen cambios que relajan la conexión con los territorios de origen.

Sin embargo, también existe disposición a afirmar viejas o nuevas identidades en donde la etnicidad es uno de los factores centrales, lo que se expresa en movimientos que reivindican lo indígena.

Se trata de una reinvindicación que a la par que lucha por el reconocimiento de la existencia de comunidades como pueblos indígenas “también busca su reconocimiento pleno como ciudadanos del Perú”.

Andrés Huguet Polo es antropólogo y bachiller en Derecho por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM) de Lima, con estudios de Maestría en Sociología en la Pontificia Universidad Católica del Perú y estudios de Maestría en Filosofía en la UNMSM.

El artículo al cual hacemos referencia y que reproducimos a continuación fue publicado en el número 5 de la Revista Cultura. Ciencia y Tecnología de la Asociación de Docentes Pensionistas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (ASDOPEN-UNMSM) correspondiente a enero-junio de 2014.

 

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