La posibilidad de que la Corte Constitucional colombiana extienda su protección a los campesinos como sujetos de consulta, previa, libre e informada en analogía a la protección extendida igualmente a los afrodescendientes de Colombia puede implicar un acto necesario de justicia para con estos sujetos que sin embargo puede poner en peligro los diversos conceptos ya de por sí difícilmente aceptados en el ámbito internacional de Pueblo y Pueblo Indígena especialmente y con ello los éxitos logrados con estas reivindicaciones.
Según expuso Carlos Andres Baquero en un artículo publicado en este portal, los campesinos cumplirían los criterios objetivos establecidos en el Convenio 169 de la OIT ya que por un lado cumplen unas condiciones económicas, culturales y organización social diferentes del grupo mayoritario así como el hecho de tener tradiciones diferentes. Sin embargo, el conceptualizarlo de esta manera en el citado convenio fue fundado en que los pueblos indígenas tienen cosmovisiones cíclicas basados en la mayoría de los casos en una visión colectiva de la existencia frente a la individualidad de la cosmovisión liberal, así como de haber sufrido una colonización en lo que se suele llamar la Doctrina del Salt Water. El autor sostiene su idea en la participación diferente por parte de los campesinos respecto de las tradiciones capitalistas, cuestión si cabe más difícil de defender en un país tan multicultural como Colombia en el que dibujar la idea de estado-nación se antoja cuasi imposible, salvo que ésta se comprenda como la mayoritaria existente en las grandes urbes del país.
Por otra parte, el fundamento nuclear y requisito sine qua non defendido por los pueblos indígenas para comprender a un colectivo como indígena se sustenta en el autoreconocimiento como pueblo. Acorde al citado autor, si los campesinos se autoreconocen como pueblo también tendrían el derecho a regirse por la reglamentación en Colombia para la consulta. Ello supone a mi entender abstraerse del contexto y los objetivos en que el citado convenio fue elaborado y ratificado extendiendo su alcance más allá de debido. En el ámbito internacional numerosas minorías (como los chechenos, rom, etc.) han intentado apropiarse del reconocimiento de los derechos indígenas en el ámbito internacional autodenominándose como pueblos y propiciando un rechazo por parte de la mayoría de los pueblos indígenas ante la posibilidad de que ello les provocara una disminución o rechazo en la implementación de sus derechos en los ámbitos nacionales o municipales.
La lucha en la negociación de la Declaración de derechos indígenas evidenció asimismo la dificultad para llegar a un acuerdo sobre el concepto de Pueblo indígena no apareciendo noción alguno que aclare el asunto como resultado del desacuerdo. Se incluyó sin embargo el artículo 46 como cláusula de salvaguardia de la integridad territorial de los estados ante las posibilidades de autodeterminación emanadas del reconocimiento como pueblos.
Ello nos debe hacer pensar que extender aún con la mejor de las intenciones derechos obtenidos sin la necesaria seguridad jurídica puede derivar en un retroceso para otros grupos especialmente si las reivindicaciones campesinas se internacionalizan en esta dirección.
Todo ello dicho sin ánimo de negar que un mejoramiento de la democracia debe propiciar un aumento de la participación de la población y sus individuos en las decisiones que les afecten así como la unión entre diversos grupos con objetivos a menudo comunes.
Publicado el 25 de Abril de 2014 en http://prensarural.org/spip/spip.php?article13999
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