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¿Consulta previa para comunidades campesinas?

 

Carlos Andrés Baquero Díaz

El Convenio 169 establece que los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a la consulta previa, libre e informada (CPLI). La Corte Constitucional colombiana, dando una de las interpretaciones más garantistas de América del Sur, ha establecido que los pueblos indígenas y los afrodescendientes tienen derecho a la CPLI.Para igualar la categoría de pueblos tribales con los pueblos afrodescendientes, la Corte aplicó de los criterios que estableció el Convenio 169 de la OIT para definir quién es beneficiario del derecho a la consulta y así protegió a las comunidades afrodescendientes.

Para entender los criterios establecidos por el Convenio, vea la tabla que se encuentra a continuación:

Pueblo Criterio Objetivo Criterio Subjetivo

Indígenas

1. Continuidad histórica: Ser una comunidad descendiente de un pueblo que era anterior a la conquista o la colonización.

2. Conexión territorial: Los antepasados debían habitar el territorio que ahora es nacional.

3. Tener instituciones políticas, culturales y sociales diferentes.

Autoidentificación como pueblo.

Tribales

1. Tener condiciones económicas, culturales, organización social y forma de vida que los distingan de los otros grupos sociales.

2. Tener tradiciones y costumbres y/o reconocimiento legal.

Como la Corte encontró que los pueblos negros, afrodescendientes, raizales y palenqueros cumplían con los dos tipos de criterios establecidos en el Convenio 169, les reconoció en su jurisprudencia el derecho a la CPLI.

Sin embargo, la aplicación del derecho a la CPLI está generando tensiones entre las comunidades indígenas, afrodescendientes y campesinas. Por ejemplo, en el caso del departamento del Cauca se han creado varias tensiones, me comentó Eliecer Gerardo Morales líder campesino del Proceso de Unidad Popular del Suroccidente Colombiano (PUPSOC). Los conflictos sociales se han materializado en pugnas entre las mismas familias pues por ejemplo una parte de la familia se autoidentifica como indígena y se vincula al Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) y la otra parte se autoreconoce como campesina. La consecuencia del autoreconocimiento es que no se les reconoce el derecho a la CPLI a las comunidades campesinas. Por ese motivo, familias que viven en condiciones similares de exclusión y discriminación terminan divididas por la interpretación restringida que se ha hecho del derecho a la CPLI.

¿Es posible proteger, por medio del derecho a la CPLI, a las comunidades campesinas? Para responder a esta pregunta hay que realizar tres pasos argumentativos, que se basan en la aplicación de los criterios del Convenio 169.

En primer lugar, una comunidad será considera tribal si cumple con los dos criterios objetivos. Primero, el grupo debe tener condiciones económicas, culturales y organización social que sean diferentes del grupo mayoritario. Por ejemplo, las comunidades campesinas cumplen con este criterio al participar de una forma diferente en las relaciones capitalistas. Los pequeños propietarios no tienen la tierra para la explotación de alto nivel. Por el contrario, las comunidades campesinas “aún son propietarias de chagras, de pequeños espacios donde producimos para el pan coger y lo que queda lo vendemos para comprar lo que no podemos producir”, me comentó Eliecer Morales.

En segundo lugar, el criterio objetivo también establece que deben tener tradiciones diferentes. Sin duda, las fiestas de los campesinos muestran una cultura diferente al ser celebradas por ejemplo cada vez que se inicia un nuevo periodo de siembra o se celebra la recolección de la cosecha de productos como el maíz.

Ahora, por el lado de los criterios subjetivos hay que clarificar un punto y hacer la evaluación. Primero: la categoría que establece el Convenio 169 de “pueblos tribales” no es la categoría con la que se deben autoidentificar los pueblos. Es decir, no se deben llamar a sí mismos “tribales” para ser protegidos por el derecho a la CPLI. Esa es la razón por la que las comunidades afrodescendientes se pueden autoidentificar como tal y aun así tienen derecho a la CPLI. En el caso de las comunidades campesinas, el requisito de la autoidentificación es igual: lo que se debe analizar es si se autoreconocen como un pueblo. Es decir, si existe una autoconciencia grupal de poseer una identidad propia que los diferencia del resto de la sociedad. Casos como el paro agrario de 2013 y las reivindicaciones de la Asociación Nacional de Reservas Campesinas, demuestran que las comunidades campesinas colombianas sí tienen una autoidentificación grupal.

Así el derecho a la CPLI sigue siendo un derecho en disputa. La aplicación para los campesinos de este derecho dependerá de su movilización política y social pero también de las alianzas de solidaridad que se creen con los pueblos indígenas y afrodescendientes, para que el Estado les reconozca el derecho a la CPLI. Las herramientas jurídicas están dadas: sólo hay que re-imaginar la aplicación del derecho. De lo contrario, como dice Eliecer Morales, “se seguirán dividiendo las familias y debilitando las comunidades que luchamos por lo mismo, por la protección de nuestras tierras que es lo único que tenemos”.

 

Publicado en http://prensarural.org/spip/spip.php?article13621 el Miércoles 12 de Marzo de 2014.

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