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La aceptación en los procesos de consulta previa

El aviso temprano y la comunicación constante en el procedimiento de consulta previa, libre e informada desde las primeras etapas de un plan de desarrollo o inversión que afecte a una determinada comunidad indígena es necesario para permitir la adecuada discusión interna al interior de la misma y la consiguiente respuesta de esta al Estado y no solamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad, si este fuera el caso. Ahora bien, la consulta se ha definido como un medio para que el pueblo afectado pueda «aceptar» el plan o la inversión de desarrollo propuesto que afecte a su territorio o a otros de sus derechos colectivos. La predisposición a la aceptación del pueblo interesado parece ser entonces la guía de orientación para el desarrollo del procedimiento.

Sin embargo, existen dudas razonadas de que los casos de consulta previa acontecidos hasta la fecha hayan respetado de buena fe la debida discusión interna en las comunidades afectadas. Por otro lado, existen serias dudas de que ante eventuales aceptaciones de los planes, se dé la participación de dichas comunidades en su proceso de implementación. No es seguro que, según el actual modelo establecido, la intención o voluntad manifiesta del pueblo interesado o la vocación de consenso o solución amistosa sea respetada en el sentido de dejarse permear los planes de desarrollo por las modulaciones que el interés particular del pueblo consultado pueda inferir en la implementación de los mismos. Si la consulta termina y tras un «acepto» la influencia del pueblo desaparece y no está presente en lo que queda por delante, se está reduciendo drásticamente la utilidad del proceso y sus presuntas buenas intenciones. Probablemente ni la aceptación tal y como se entiende ni el rechazo hayan de ser la finalidad confesa del proceso de consulta previa, sino, de forma neutral, cualquiera de las dos, en razón del libre juicio objetivo e imparcial que cada comunidad haga en cada caso. La definición de la consulta como proceso dispuesto en aras a que el pueblo interesado «acepte» el plan de que se trate o la afectación a su territorio, deja sentir, preocupantemente la vocación que subyace al procedimiento en cuanto tal según como está concebido y la manera en que se viene llevando a cabo.

Cuando se trate de planes de desarrollo a “gran escala” que tengan un “mayor impacto dentro del territorio”, es jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que el Estado tiene la obligación no sólo de consultar sino de obtener el “consentimiento libre, previo e informado” del pueblo concernido según sus costumbres y tradiciones. Aunque aplaudimos esta precisión, ello no alcanza a ser una realidad de facto capaz de desvirtuar la anterior concepción, que criticamos,  encaminada a lograr la aceptación del pueblo indígena. En todo caso, entendemos que cualquier proyecto externo que se pretenda realizar en territorio indígena, así sea de menor entidad, supone una “importante afectación en nada desdeñable” al territorio de comunidades especialmente vulnerables, las cuales ameritan una especial protección y la búsqueda de un verdadero consentimiento para con aquellos.

De cualquier modo, por lo general no se está respetando en la forma de llevarse a cabo la práctica de la consulta, el libre designio de aceptación o rechazo de los pueblos concernidos, forzándose la obtención del consenso de diversas maneras, de forma más o menos violenta y/o subrepticia, para coaccionar la decisión que únicamente debía corresponder a dichos pueblos, o bien encubriendo información de algún modo. Sobre este punto, entran en juego terceros actores que infligen a los líderes y representantes de los pueblos afectados todo tipo de amenazas y hostigamientos. Estos hechos amenazantes son en sí mismos especialmente preocupantes, dado que constituyen la forma como las empresas suelen presionar a las comunidades para obtener consentimiento frente a sus actividades, con plena conciencia apriorística de la probable ilicitud de las mismas, lo que, a nuestro parecer, constituye una suerte agravante de los hechos por mala fe. Las variadas artimañas e intentos maliciosos de estas empresas para “salirse con la suya” son  deleznables.

En cualquier caso, sobre este punto es preciso determinar con claridad la posible responsabilidad de los Estados implicados tanto por las anteriores prácticas, cuanto por sus propios mecanismos oficiales con que llevan a cabo los proceso de consulta, lo cual habrá de valorarse caso por caso, teniendo en cuenta la obligación de estos de respetar, de garantizar y de legislar en lo que atañe a los derechos en juego y a la consulta en cuanto tal y como derecho en sí mismo.

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