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Consulta previa y referéndum

Los pueblos indígenas de Latinoamérica vienen llevando a cabo procesos de lucha por su supervivencia en cuanto pueblos indígenas desde hace décadas. En estas tres últimas décadas una de las luchas principales en el ámbito local, regional y nacional toma efecto en lograr que los estados obliguen a las empresas normalmente extractivas, a consultar en la forma debida a estos pueblos con el fin de lograr (o no) un consentimiento que permita llevar a cabo o no estos proyectos empresariales evitando males que acaben con la supervivencia física de los miembros de estos pueblos o en cuanto pueblos con una cosmovisión diferenciada. Este derecho a la consulta, raramente respetado debido a la connivencia estados-empresas se fundamenta en el derecho a la autodeterminación indígena que permite (o debería permitir) a estas comunidades autogobernarse acorde a su cultura propia y sin interferencia externa. El reconocimiento a menudo incumplido de la autodeterminación ha sido producto de luchas de estos pueblos que comenzaron en lo local tiempo atrás hasta globalizarse progresivamente.

La solicitud del gobierno de Canarias para que el pueblo canario sea consultado en forma de referéndum sobre la posibilidad de realizarse prospecciones que pudieran derivar en instalaciones petrolíferas guarda algunas similitudes y diferencias con las referidas para con los Pueblos Indígenas. Las similitudes son sin duda que la gente canaria o de los pueblos indígenas se puede ver afectada de forma positiva o negativa por el petróleo u otro tipo de minería extractiva con resultados análogos sin haber sido consultados en modo alguno. Una de las grandes diferencias es que la afectación a los pueblos indígenas puede suponer además la imposibilidad de continuar con unas vidas acorde a sus cosmovisiones siempre muy vinculadas al territorio que habitan. Otra de las grandes diferencias es que los elementos que uno y otro pueblo valoren para dar o no su consentimiento sean sustancialmente diferentes.

Los pueblos indígenas poseen además unos derechos a ser consultados más arraigados por mor de estas cosmovisiones y a modo de reparación histórica por causa de la colonización que ha propiciado un reconocimiento en el derecho internacional. Ello no obsta para que en el caso canario sea igualmente defendible como simple ejercicio de acercamiento del poder de decisión al terreno en un país como España que a menudo se ha significado como ejemplo de autonomía de sus regiones, pero que como vemos en lo tocante a cuestiones referidas al modelo de desarrollo, el estado se sigue arrogando la capacidad de decidir obviando la opinión de los directamente afectados con el manido argumento del interés general.

La gran causa común por tanto entre ambos pueblos es que desde el momento en que se deciden cuestiones referentes a la acumulación de capitales siempre hay un benefactor dispuesto a decidir por el bien de todos.

 

Publicada en http://www.lamarea.com/2014/03/15/consulta-previa-y-referendum/

¿Consulta previa para comunidades campesinas?

 

Carlos Andrés Baquero Díaz

El Convenio 169 establece que los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a la consulta previa, libre e informada (CPLI). La Corte Constitucional colombiana, dando una de las interpretaciones más garantistas de América del Sur, ha establecido que los pueblos indígenas y los afrodescendientes tienen derecho a la CPLI.Para igualar la categoría de pueblos tribales con los pueblos afrodescendientes, la Corte aplicó de los criterios que estableció el Convenio 169 de la OIT para definir quién es beneficiario del derecho a la consulta y así protegió a las comunidades afrodescendientes.

Para entender los criterios establecidos por el Convenio, vea la tabla que se encuentra a continuación:

Pueblo Criterio Objetivo Criterio Subjetivo

Indígenas

1. Continuidad histórica: Ser una comunidad descendiente de un pueblo que era anterior a la conquista o la colonización.

2. Conexión territorial: Los antepasados debían habitar el territorio que ahora es nacional.

3. Tener instituciones políticas, culturales y sociales diferentes.

Autoidentificación como pueblo.

Tribales

1. Tener condiciones económicas, culturales, organización social y forma de vida que los distingan de los otros grupos sociales.

2. Tener tradiciones y costumbres y/o reconocimiento legal.

Como la Corte encontró que los pueblos negros, afrodescendientes, raizales y palenqueros cumplían con los dos tipos de criterios establecidos en el Convenio 169, les reconoció en su jurisprudencia el derecho a la CPLI.

Sin embargo, la aplicación del derecho a la CPLI está generando tensiones entre las comunidades indígenas, afrodescendientes y campesinas. Por ejemplo, en el caso del departamento del Cauca se han creado varias tensiones, me comentó Eliecer Gerardo Morales líder campesino del Proceso de Unidad Popular del Suroccidente Colombiano (PUPSOC). Los conflictos sociales se han materializado en pugnas entre las mismas familias pues por ejemplo una parte de la familia se autoidentifica como indígena y se vincula al Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) y la otra parte se autoreconoce como campesina. La consecuencia del autoreconocimiento es que no se les reconoce el derecho a la CPLI a las comunidades campesinas. Por ese motivo, familias que viven en condiciones similares de exclusión y discriminación terminan divididas por la interpretación restringida que se ha hecho del derecho a la CPLI.

¿Es posible proteger, por medio del derecho a la CPLI, a las comunidades campesinas? Para responder a esta pregunta hay que realizar tres pasos argumentativos, que se basan en la aplicación de los criterios del Convenio 169.

En primer lugar, una comunidad será considera tribal si cumple con los dos criterios objetivos. Primero, el grupo debe tener condiciones económicas, culturales y organización social que sean diferentes del grupo mayoritario. Por ejemplo, las comunidades campesinas cumplen con este criterio al participar de una forma diferente en las relaciones capitalistas. Los pequeños propietarios no tienen la tierra para la explotación de alto nivel. Por el contrario, las comunidades campesinas “aún son propietarias de chagras, de pequeños espacios donde producimos para el pan coger y lo que queda lo vendemos para comprar lo que no podemos producir”, me comentó Eliecer Morales.

En segundo lugar, el criterio objetivo también establece que deben tener tradiciones diferentes. Sin duda, las fiestas de los campesinos muestran una cultura diferente al ser celebradas por ejemplo cada vez que se inicia un nuevo periodo de siembra o se celebra la recolección de la cosecha de productos como el maíz.

Ahora, por el lado de los criterios subjetivos hay que clarificar un punto y hacer la evaluación. Primero: la categoría que establece el Convenio 169 de “pueblos tribales” no es la categoría con la que se deben autoidentificar los pueblos. Es decir, no se deben llamar a sí mismos “tribales” para ser protegidos por el derecho a la CPLI. Esa es la razón por la que las comunidades afrodescendientes se pueden autoidentificar como tal y aun así tienen derecho a la CPLI. En el caso de las comunidades campesinas, el requisito de la autoidentificación es igual: lo que se debe analizar es si se autoreconocen como un pueblo. Es decir, si existe una autoconciencia grupal de poseer una identidad propia que los diferencia del resto de la sociedad. Casos como el paro agrario de 2013 y las reivindicaciones de la Asociación Nacional de Reservas Campesinas, demuestran que las comunidades campesinas colombianas sí tienen una autoidentificación grupal.

Así el derecho a la CPLI sigue siendo un derecho en disputa. La aplicación para los campesinos de este derecho dependerá de su movilización política y social pero también de las alianzas de solidaridad que se creen con los pueblos indígenas y afrodescendientes, para que el Estado les reconozca el derecho a la CPLI. Las herramientas jurídicas están dadas: sólo hay que re-imaginar la aplicación del derecho. De lo contrario, como dice Eliecer Morales, “se seguirán dividiendo las familias y debilitando las comunidades que luchamos por lo mismo, por la protección de nuestras tierras que es lo único que tenemos”.

 

Publicado en http://prensarural.org/spip/spip.php?article13621 el Miércoles 12 de Marzo de 2014.

La aceptación en los procesos de consulta previa

El aviso temprano y la comunicación constante en el procedimiento de consulta previa, libre e informada desde las primeras etapas de un plan de desarrollo o inversión que afecte a una determinada comunidad indígena es necesario para permitir la adecuada discusión interna al interior de la misma y la consiguiente respuesta de esta al Estado y no solamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad, si este fuera el caso. Ahora bien, la consulta se ha definido como un medio para que el pueblo afectado pueda «aceptar» el plan o la inversión de desarrollo propuesto que afecte a su territorio o a otros de sus derechos colectivos. La predisposición a la aceptación del pueblo interesado parece ser entonces la guía de orientación para el desarrollo del procedimiento.

Sin embargo, existen dudas razonadas de que los casos de consulta previa acontecidos hasta la fecha hayan respetado de buena fe la debida discusión interna en las comunidades afectadas. Por otro lado, existen serias dudas de que ante eventuales aceptaciones de los planes, se dé la participación de dichas comunidades en su proceso de implementación. No es seguro que, según el actual modelo establecido, la intención o voluntad manifiesta del pueblo interesado o la vocación de consenso o solución amistosa sea respetada en el sentido de dejarse permear los planes de desarrollo por las modulaciones que el interés particular del pueblo consultado pueda inferir en la implementación de los mismos. Si la consulta termina y tras un «acepto» la influencia del pueblo desaparece y no está presente en lo que queda por delante, se está reduciendo drásticamente la utilidad del proceso y sus presuntas buenas intenciones. Probablemente ni la aceptación tal y como se entiende ni el rechazo hayan de ser la finalidad confesa del proceso de consulta previa, sino, de forma neutral, cualquiera de las dos, en razón del libre juicio objetivo e imparcial que cada comunidad haga en cada caso. La definición de la consulta como proceso dispuesto en aras a que el pueblo interesado «acepte» el plan de que se trate o la afectación a su territorio, deja sentir, preocupantemente la vocación que subyace al procedimiento en cuanto tal según como está concebido y la manera en que se viene llevando a cabo.

Cuando se trate de planes de desarrollo a “gran escala” que tengan un “mayor impacto dentro del territorio”, es jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que el Estado tiene la obligación no sólo de consultar sino de obtener el “consentimiento libre, previo e informado” del pueblo concernido según sus costumbres y tradiciones. Aunque aplaudimos esta precisión, ello no alcanza a ser una realidad de facto capaz de desvirtuar la anterior concepción, que criticamos,  encaminada a lograr la aceptación del pueblo indígena. En todo caso, entendemos que cualquier proyecto externo que se pretenda realizar en territorio indígena, así sea de menor entidad, supone una “importante afectación en nada desdeñable” al territorio de comunidades especialmente vulnerables, las cuales ameritan una especial protección y la búsqueda de un verdadero consentimiento para con aquellos.

De cualquier modo, por lo general no se está respetando en la forma de llevarse a cabo la práctica de la consulta, el libre designio de aceptación o rechazo de los pueblos concernidos, forzándose la obtención del consenso de diversas maneras, de forma más o menos violenta y/o subrepticia, para coaccionar la decisión que únicamente debía corresponder a dichos pueblos, o bien encubriendo información de algún modo. Sobre este punto, entran en juego terceros actores que infligen a los líderes y representantes de los pueblos afectados todo tipo de amenazas y hostigamientos. Estos hechos amenazantes son en sí mismos especialmente preocupantes, dado que constituyen la forma como las empresas suelen presionar a las comunidades para obtener consentimiento frente a sus actividades, con plena conciencia apriorística de la probable ilicitud de las mismas, lo que, a nuestro parecer, constituye una suerte agravante de los hechos por mala fe. Las variadas artimañas e intentos maliciosos de estas empresas para “salirse con la suya” son  deleznables.

En cualquier caso, sobre este punto es preciso determinar con claridad la posible responsabilidad de los Estados implicados tanto por las anteriores prácticas, cuanto por sus propios mecanismos oficiales con que llevan a cabo los proceso de consulta, lo cual habrá de valorarse caso por caso, teniendo en cuenta la obligación de estos de respetar, de garantizar y de legislar en lo que atañe a los derechos en juego y a la consulta en cuanto tal y como derecho en sí mismo.